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Ley General de Vida Silvestre Artículo 47 Bis 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 47 Bis 3.

La Secretaría negará la autorización de aprovechamiento, o registro de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando:

I. Se solicite la creación de Unidades de Manejo que involucre el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción o amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas, excepto en aquellos casos en que el plan de manejo del área natural protegida así lo permita;

II. Se obstaculice por cualquier medio, el libre tránsito o movimiento de ejemplares de vida silvestre en corredores biológicos o áreas naturales protegidas;

III. El responsable técnico no acredite la capacidad técnica y operativa para ejercer el cargo;

IV. Exista duplicidad, inconsistencias o falsedad en los datos proporcionados sobre la especie o los estudios poblacionales;

V. Se solicite autorización para traslocación de especies o subespecies a zonas que no forman parte de su distribución original, y

VI. Se contravengan en la solicitud o plan de manejo las disposiciones de esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Federal de México Artículo 47 Bis 3 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...47 Bis 1 47 Bis 2 47 Bis 3 47 Bis 4 48 ...130

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